Agreement Relating To Penalties Under The Permanent Commission Of The South Pacific

Filename: 1954-SanctionSystem.SP.txt

Convenio sobre Sistema de Sanciones

Source: https://www2.produce.gob.pe/RepositorioAPS/1/normas/conv6.doc

Los Gobiernos de las Repúblicas de Chile, Ecuador y Perú, de conformidad con lo acordado en la Resolución Nº X, de 8 de Octubre de 1954, suscrita en Santiago de Chile por la Comi-sión Permanente de la Conferencia sobre Explotación y Conservación de las Riquezas Marí-timas del Pacífico Sur,

Después de conocer las proposiciones y recomendaciones aprobadas en Octubre del año en curso por dicha Comisión Permanente,

Han nombrado a los siguientes Plenipotenciarios:

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Chile, al Excmo. señor don Alfonso Bulnes Calvo, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de Chile en el Perú.

Su Excelencia el señor Presidente de la República de Ecuador, al Excmo. señor don Jorge Salvador Lara, Encargado de Negocios a.i. del Ecuador en el Perú; y

Su Excelencia el señor Presidente de la República del Perú, al Excmo. señor don David Agui-lar Cornejo, Ministro de Relaciones Exteriores del Perú,

Quienes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han acordado lo siguiente:

PRIMERO:

Toda infracción, por parte de nacionales o extranjeros, sean personas jurídicas o naturales, a los reglamentos sobre pesca y caza marítima aprobados por la Conferencia, será sancionada con arreglo a las disposiciones de los artículos siguientes.

SEGUNDO:

Las infracciones serán penadas con el decomiso del producto objeto de la infracción, en el es-tado en que se encuentre, sin perjuicio de que se impongan todas o algunas de las siguientes penas:

a).- Multa de 1 a 5 veces el valor comercial del producto de caza o pesca obtenido con oca-sión de la infracción;

b).- Prohibición de pescar y cazar en las Zonas Marítimas o recalar en los puertos de los países pactantes durante un período no inferior a seis meses ni mayor a tres años; y

c).- En caso de reincidencia, el Tribunal deberá, además, aplicar las multas mencionadas en el inciso a) aumentadas discrecionalmente hasta cualquier suma que no exceda al valor comercial de la nave o de las naves infractoras. Podrá también imponer la pena indica-da en el inciso b) aumentada al doble.

TERCERO:

La nave o naves infractoras quedarán preventivamente embargadas para responder al pago de las multas, salvo que el Tribunal hubiese aceptado otra forma de caución. Esta responsabi-lidad se mantendrá aunque se produzca respecto de la nave cambio de pabellón, propietario o armador.

Esta disposición de aplicará también a los costos y costas que se produjeren, cuyo pago ten-drá carácter de preferencial.

CUARTO:

El Armador de la nave y su capitán o patrón, son solidariamente responsables por las infrac-ciones. Las notificaciones se harán al capitán o patrón, quien se considerará como personero del armador, mientras éste no se haga representar en otra forma.

QUINTO:

El Tribunal pondrá a disposición de la Comisión Permanente todo el producto líquido de las multas o decomisos provenientes de las sanciones. La Comisión lo distribuirá por iguales par-tes entre los pactantes después de retener el 10 por ciento, que constituirá ingreso de su pre-supuesto.

SEXTO:

Habrá en cada país pactante un Tribunal especial para conocer de estas infracciones y para aplicar las sanciones correspondientes. Este Tribunal será integrado en la siguiente forma, se-gún los respectivos países:

a) En Chile, por el Presidente de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que lo presidirá, por el Superintendente de Aduanas y por el Director del Litoral y Marina Mercante;

b) En el Ecuador, por el Presidente de la Corte Superior de Guayaquil, que lo presidirá, por el Director General de Aduanas y por el Comandante de Marina del Distrito; y

c) En el Perú, por el Presidente de la Corte Superior de Lima, que lo presidirá, por el Su-perintendente General de Aduanas y por el Director de Capitanías.

Los miembros de estos Tribunales serán substituídos, en caso de ausencia o impedi-miento, por la persona que coresponda de acuerdo con las leyes de cada país

SEPTIMO:

Las infracciones a que se refiere este cuerpo de disposiciones serán juzgadas y penadas por el Tribunal del país que haya efectuado la captura del infractor.

OCTAVO:

Facúltase a la Comisión Permanente para proponer a los respectivos países las normas con arreglo a las cuales los Tribunales conocerán y fallarán las causas. Mientras tanto cada país aplicará su legislación interna.

NOVENO:

Todo lo establecido en el presente Convenio se entenderá ser parte integrante, complementa-ria y que no deroga las resoluciones y acuerdos adoptados en la Conferencia sobre Explota-ción y Conservación de las Riquezas Marítimas del Pacífico Sur, celebrada en Santiago de Chile, en Agosto de 1952.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Representantes Plenipotenciarios de los Gobiernos de Chile, Ecuador y Perú, firman este documento en tres ejemplares, en Lima, a los cuatro días del mes de Diciembre de mil novecientos cincuenticuatro.

Por el Gobierno de Chile : DON ALFONSO BULNES CALVO

Por el Gobierno de Ecuador : DON JORGE SALVADOR LARA

Por el Gobierno de Perú : DON DAVID AGUILAR CORNEJO

RATIFICACIONES:

PERÚ: Resolución Legislativa N° 12 305, del 6 de mayo de 1955, con el cúmplase por Decreto Supremo del 10 de mayo de 1955 (El Peruano, de 12 de mayo de 1955).